Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 107

TÍTULO CUARTO PERSONALIDAD PARA PROMOVER · CAPÍTULO III DE LOS ASESORES JURÍDICOS PATRONOS Y APODERADOS

ARTÍCULO 107. Nombramiento de asesores jurídicos patronos

Artículo 107. Las partes, los interesados o sus representantes legítimos, pueden designar asesores jurídicos patronos en cualquier etapa del procedimiento, mediante escrito dirigido al juez o por comparecencia durante el desarrollo de cualquier audiencia, acto del cual debe quedar constancia.

El escrito o la comparecencia no requieren observar más formalidades que la designación, el domicilio real de la parte o interesado y hacer constar su declaración expresa de estar instruido de la representación que confiere al asesor jurídico patrono y su alcance.

Obligaciones de los asesores jurídicos patronos derivadas de su designación

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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