ARTÍCULO 107. Nombramiento de asesores jurídicos patronos
Artículo 107. Las partes, los interesados o sus representantes legítimos, pueden designar asesores jurídicos patronos en cualquier etapa del procedimiento, mediante escrito dirigido al juez o por comparecencia durante el desarrollo de cualquier audiencia, acto del cual debe quedar constancia.
El escrito o la comparecencia no requieren observar más formalidades que la designación, el domicilio real de la parte o interesado y hacer constar su declaración expresa de estar instruido de la representación que confiere al asesor jurídico patrono y su alcance.
Obligaciones de los asesores jurídicos patronos derivadas de su designación