Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 139

TÍTULO QUINTO ACTOS PREPARATORIOS A JUICIO · CAPITULO II DE LA SEPARACIÓN DE PERSONAS

ARTÍCULO 139. Plazo máximo que puede señalar el juez

Artículo 139. De acuerdo a lo señalado en el artículo anterior, el plazo que debe señalar el juez no puede exceder de hasta quince días hábiles siguientes contados a partir de efectuada la separación, plazo que puede, a criterio del juez, prorrogarse por igual tiempo.

Efectos de la no presentación de demanda

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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