ARTÍCULO 139. Plazo máximo que puede señalar el juez
Artículo 139. De acuerdo a lo señalado en el artículo anterior, el plazo que debe señalar el juez no puede exceder de hasta quince días hábiles siguientes contados a partir de efectuada la separación, plazo que puede, a criterio del juez, prorrogarse por igual tiempo.
Efectos de la no presentación de demanda