Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 142

TÍTULO QUINTO ACTOS PREPARATORIOS A JUICIO · CAPITULO II DE LA SEPARACIÓN DE PERSONAS

ARTÍCULO 142. Oralidad de los procedimientos

Artículo 142 . Salvo las excepciones previstas en este Código, las peticiones de las partes o interesados se deben formular oralmente durante las audiencias. 95

Obligación del juez de proveer oralmente

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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