ARTÍCULO 147. Presentación de escritos
Artículo 147. Cuando una parte o interesado haga entrega de un escrito, debe acompañar otra copia de aquél, con la finalidad de dejar constancia del momento de la presentación, de la fecha en que se efectúa la misma y de los documentos que se acompañan. No se deben admitir escritos, si no se acompañan de esta copia.
Documentos que se deben anexar al primer escrito