ARTÍCULO 163. Custodia de grabaciones y documentos
Artículo 163. Las copias, testimonios o constancias a que se refiere el artículo anterior, de las cintas, discos o dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuado, y de los expedientes en los que consten los documentos, deben estar bajo la custodia del secretario de acuerdos del juzgado o tribunal.