Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 163

TÍTULO SEXTO ACTOS PROCEDIMENTALES · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 163. Custodia de grabaciones y documentos

Artículo 163. Las copias, testimonios o constancias a que se refiere el artículo anterior, de las cintas, discos o dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuado, y de los expedientes en los que consten los documentos, deben estar bajo la custodia del secretario de acuerdos del juzgado o tribunal.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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