Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 165

TÍTULO SEXTO ACTOS PROCEDIMENTALES · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 165. Publicidad de las audiencias

Artículo 165. Las actuaciones de prueba, las audiencias y las comparecencias que tienen por objeto sea oír a las partes o interesados antes de dictar una resolución, se deben practicar ante los jueces que conozcan del asunto y en audiencia pública, cuando no contravengan disposición alguna.

Las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior también pueden celebrarse en forma privada cuando el juez lo considere estrictamente necesario en atención a que, por la concurrencia de circunstancias especiales, la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de alguna de las partes, interesados o de la administración de justicia.

Nulidad de las actuaciones

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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