ARTÍCULO 165. Publicidad de las audiencias
Artículo 165. Las actuaciones de prueba, las audiencias y las comparecencias que tienen por objeto sea oír a las partes o interesados antes de dictar una resolución, se deben practicar ante los jueces que conozcan del asunto y en audiencia pública, cuando no contravengan disposición alguna.
Las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior también pueden celebrarse en forma privada cuando el juez lo considere estrictamente necesario en atención a que, por la concurrencia de circunstancias especiales, la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de alguna de las partes, interesados o de la administración de justicia.
Nulidad de las actuaciones