ARTÍCULO 167. Audiencias en los procedimientos familiares
Artículo 167. Los procedimientos familiares, según sea el caso, deben llevarse a cabo por medio de las siguientes audiencias:
I. La audiencia preliminar;
II. La audiencia intermedia, y
III. La audiencia principal.
Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, el juez puede citar a audiencias extraordinarias, siempre que las circunstancias existentes ameriten la realización de las mismas.
Formalidades generales de las audiencias