ARTÍCULO 169. Protesta de ley a los declarantes
Artículo 169. Al inicio de las audiencias, el juez debe tomar la protesta de ley a quienes vayan a declarar.
Cuando se involucren derechos relacionados con niñas, niños, adolescentes o personas incapaces, se debe dar intervención al Ministerio Público desde el auto admisorio o, en su caso, a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, con la finalidad de que intervengan y formulen pedimentos tendientes a garantizar los derechos de aquéllos.
Dirección de las audiencias