Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 169

TÍTULO SEXTO ACTOS PROCEDIMENTALES · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 169. Protesta de ley a los declarantes

Artículo 169. Al inicio de las audiencias, el juez debe tomar la protesta de ley a quienes vayan a declarar.

Cuando se involucren derechos relacionados con niñas, niños, adolescentes o personas incapaces, se debe dar intervención al Ministerio Público desde el auto admisorio o, en su caso, a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, con la finalidad de que intervengan y formulen pedimentos tendientes a garantizar los derechos de aquéllos.

Dirección de las audiencias

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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