ARTÍCULO 171. Formalidades para el desarrollo de las audiencias
Artículo 171. En cada audiencia, el secretario de acuerdos debe hacer saber a las partes, interesados, comparecientes y, en su caso, al público asistente, la obligación que tienen de observar el orden, decoro y respeto durante la celebración de la misma, así como los nombres de los servidores públicos jurisdiccionales y demás participantes.
Corresponde al propio secretario verificar la identidad de los que intervienen en las audiencias y, en su caso, hacer constar la inasistencia de alguna de las partes.
Si una parte, interesado o los terceros llegan al recinto después de iniciada la audiencia, pueden incorporarse a partir de ese momento, sin embargo, les queda precluido el derecho para hacer valer las manifestaciones y demás actos referentes a las actuaciones ya celebradas.
Para los casos señalados en el párrafo anterior, el secretario de acuerdos debe hacer constar el momento en que se incorpore la parte, el interesado o los terceros.
Fijación de la fecha para celebrar la audiencia