Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 172
TÍTULO SEXTO ACTOS PROCEDIMENTALES · CAPÍTULO V DE LAS REGLAS PARA LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS
ARTÍCULO 172. Fijación de la fecha para celebrar la audiencia
Artículo 172. La fecha para la celebración de las audiencias la debe fijar el juez a la mayor brevedad posible, de oficio o a petición de parte, según sea el caso, para los efectos de procurar la oportuna continuidad del procedimiento.
Equipos prohibidos
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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