ARTÍCULO 168. Formalidades generales de las audiencias
Artículo 168. Las audiencias deben celebrarse en el local del juzgado o, en caso necesario, fuera de él, en la fecha señalada, la cual es inaplazable y empezar a la hora prevista, salvo causa justificada establecida en este Código o a criterio del juez.
Las partes o interesados tienen la obligación de asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes y cuando así corresponda, deben asistir el Ministerio Público y la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.
Protesta de ley a los declarantes