Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 164

TÍTULO SEXTO ACTOS PROCEDIMENTALES · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 164. Inmediación judicial

Artículo 164. Los jueces siempre deben presidir las audiencias de los asuntos que conocen, presenciar las declaraciones de las partes, de los interesados y testigos, las exposiciones, explicaciones y respuestas de éstos, así como cualquier otro acto o diligencia de prueba que, conforme a lo dispuesto en este Código, deba llevarse a cabo en forma contradictoria y pública.

En las audiencias a que se refiere el párrafo anterior, los jueces deben ser suplidos en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y demás disposiciones aplicables, salvo en los casos de las ausencias accidentales.

Publicidad de las audiencias

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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