ARTÍCULO 184. Ejercicio de los derechos en la fase correspondiente
Artículo 184. El derecho de las partes o interesados para realizar determinados actos procesales en las audiencias, precluye si no se hace valer en la fase correspondiente.
El juez debe determinar el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de las audiencias, y una vez concluidas aquéllas, precluyen los derechos procesales de las partes que debieron ejercitarse en las anteriores. 104