ARTÍCULO 183. Solicitud de copias de las audiencias
Artículo 183. Cuando dentro o fuera de audiencia se solicite copia de los videos o audiograbaciones, el solicitante debe entregar los discos compactos o medios electrónicos necesarios para tal fin y la solicitud se debe atender con conocimiento de la contraria.
Queda prohibido a las partes, terceros y autoridades, la difusión por cualquier medio de las constancias, video o audiograbaciones de las controversias que regula este Título, que contengan información reservada, confidencial, o que pueda afectar los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
La violación a este precepto hace al infractor acreedor a las sanciones previstas para tal caso en la legislación civil o penal en vigor.
Ejercicio de los derechos en la fase correspondiente