ARTÍCULO 182. Conservación del registro de las audiencias
Artículo 182 . El video y audiograbación o cualquier otro medio apto estimado por el juez, en que se registre lo actuado en las audiencias y que integren el expediente, se debe hacer por duplicado y depositarse en el área de seguridad establecida para su conservación en el juzgado.
En el caso de que se dañe el soporte material del registro y se afecte su contenido, el juez debe ordenar reemplazarlo.
Solicitud de copias de las audiencias