Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 182

TÍTULO SEXTO ACTOS PROCEDIMENTALES · CAPÍTULO V DE LAS REGLAS PARA LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS

ARTÍCULO 182. Conservación del registro de las audiencias

Artículo 182 . El video y audiograbación o cualquier otro medio apto estimado por el juez, en que se registre lo actuado en las audiencias y que integren el expediente, se debe hacer por duplicado y depositarse en el área de seguridad establecida para su conservación en el juzgado.

En el caso de que se dañe el soporte material del registro y se afecte su contenido, el juez debe ordenar reemplazarlo.

Solicitud de copias de las audiencias

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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