Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 181

TÍTULO SEXTO ACTOS PROCEDIMENTALES · CAPÍTULO V DE LAS REGLAS PARA LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS

ARTÍCULO 181. Identificación de los registros

Artículo 181. Al video o audiograbaciones en que se registre lo actuado en las audiencias, se le deben consignar los datos necesarios para su debida identificación.

Conservación del registro de las audiencias

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.