ARTÍCULO 180. Registro de lo actuado en las audiencias
Artículo 180. Lo actuado en cada audiencia debe quedar registrado mediante video, audiograbación o cualquier medio apto, a juicio del juez, para producir seguridad en las actuaciones e información que permitan garantizar su fidelidad, integridad, conservación, reproducción de su contenido y acceso, a quienes de acuerdo a la ley tengan derecho a ello.
El registro de lo actuado en las audiencias se debe anexar o relacionar con los autos del expediente correspondientes y los soportes se deben mantener en la secretaría del juzgado para su consulta.
Identificación de los registros