Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 180

TÍTULO SEXTO ACTOS PROCEDIMENTALES · CAPÍTULO V DE LAS REGLAS PARA LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS

ARTÍCULO 180. Registro de lo actuado en las audiencias

Artículo 180. Lo actuado en cada audiencia debe quedar registrado mediante video, audiograbación o cualquier medio apto, a juicio del juez, para producir seguridad en las actuaciones e información que permitan garantizar su fidelidad, integridad, conservación, reproducción de su contenido y acceso, a quienes de acuerdo a la ley tengan derecho a ello.

El registro de lo actuado en las audiencias se debe anexar o relacionar con los autos del expediente correspondientes y los soportes se deben mantener en la secretaría del juzgado para su consulta.

Identificación de los registros

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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