ARTÍCULO 179. Nulidad de las audiencias
Artículo 179. Sólo durante las audiencias pueden reclamarse las nulidades que de ellas se originen, las cuales, previa vista a la contraria, se deben resolver en el propio acto.
La nulidad producida en la audiencia principal debe reclamarse durante ésta, antes de que el juez pronuncie la sentencia definitiva. 103
Registro de lo actuado en las audiencias