Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 178

TÍTULO SEXTO ACTOS PROCEDIMENTALES · CAPÍTULO V DE LAS REGLAS PARA LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS

ARTÍCULO 178. Prolongación de las audiencias

Artículo 178. En caso de que una audiencia correspondiente a un procedimiento se prolongue y llegue la hora señalada para la verificación de otra, acorde al orden de audiencias a verificarse, las personas citadas para esta última, deben permanecer en el juzgado hasta que se termine aquélla.

El secretario de acuerdos debe fijar diariamente la lista de las audiencias a realizarse, con la mención del número de expediente que corresponda a cada una y especificar la clase de audiencia de que se trata y el nombre de las partes o interesados.

Nulidad de las audiencias

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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