ARTÍCULO 177. Suspensión de la audiencia 8
Artículo 177. La audiencia puede ser suspendida en los casos de ausencias accidentales del juez o por alguna causa justificada, por caso fortuito o de fuerza mayor; para estos casos la audiencia debe celebrarse tan pronto sea superada la causa justificada, sin que en ningún momento pueda estar suspendida por más de veinte días.
Prolongación de las audiencias