ARTÍCULO 197. Continuación del juicio por el transcurso de los plazos
Artículo 197. Transcurridos los plazos judiciales fijados a las partes o interesados, sin necesidad de que se acuse rebeldía, debe seguir su curso el procedimiento y se tiene por precluido el derecho que no se haya ejercitado, salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa.
Actuaciones no realizadas