Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 222

TÍTULO SEXTO ACTOS PROCEDIMENTALES · CAPÍTULO VIII DE LAS NOTIFICACIONES, CITATORIOS Y REQUERIMIENTOS

ARTÍCULO 222. Notificaciones posteriores

Artículo 222. La segunda y ulteriores notificaciones pueden realizarse personalmente a las partes o interesados o a sus asesores jurídicos, cuando éstos estén autorizados y concurran al tribunal respectivo o el día siguiente al de la fecha de la resolución, en las horas fijadas para hacer notificaciones.

Notificaciones por medio del Diario Oficial

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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