ARTÍCULO 222. Notificaciones posteriores
Artículo 222. La segunda y ulteriores notificaciones pueden realizarse personalmente a las partes o interesados o a sus asesores jurídicos, cuando éstos estén autorizados y concurran al tribunal respectivo o el día siguiente al de la fecha de la resolución, en las horas fijadas para hacer notificaciones.
Notificaciones por medio del Diario Oficial