ARTÍCULO 236. Tramitación de la reposición del expediente
Artículo 236. La reposición de autos se debe sustanciar con sujeción a las reglas siguientes:
I. Una vez enterado, el juez, de oficio o petición de parte, debe instruir al secretario de 114 acuerdo para que constate la existencia anterior y la falta posterior del expediente o del documento o registro que se hubiese extraviado;
II. Decretar la reposición, el secretario al ejecutarla debe expedir copia certificada de todas las constancias relativas que aparezcan en los archivos del Juzgado;
III. Las partes o interesados están obligados a aportar cuantos documentos o registros conserven en su poder, que estén relacionados con el asunto relativo al expediente extraviado y el juez debe mandar que formen parte de la reposición en caso de que a su juicio sean indubitable, y
IV. Se deben insertar también en el expediente de reposición las constancias de notificación u otras que aparezcan publicadas en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Archivo de expedientes concluidos