Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 236

TÍTULO SEXTO ACTOS PROCEDIMENTALES · CAPÍTULO VIII DE LAS NOTIFICACIONES, CITATORIOS Y REQUERIMIENTOS

ARTÍCULO 236. Tramitación de la reposición del expediente

Artículo 236. La reposición de autos se debe sustanciar con sujeción a las reglas siguientes:

I. Una vez enterado, el juez, de oficio o petición de parte, debe instruir al secretario de 114 acuerdo para que constate la existencia anterior y la falta posterior del expediente o del documento o registro que se hubiese extraviado;

II. Decretar la reposición, el secretario al ejecutarla debe expedir copia certificada de todas las constancias relativas que aparezcan en los archivos del Juzgado;

III. Las partes o interesados están obligados a aportar cuantos documentos o registros conserven en su poder, que estén relacionados con el asunto relativo al expediente extraviado y el juez debe mandar que formen parte de la reposición en caso de que a su juicio sean indubitable, y

IV. Se deben insertar también en el expediente de reposición las constancias de notificación u otras que aparezcan publicadas en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Archivo de expedientes concluidos

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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