Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 235

TÍTULO SEXTO ACTOS PROCEDIMENTALES · CAPÍTULO VIII DE LAS NOTIFICACIONES, CITATORIOS Y REQUERIMIENTOS

ARTÍCULO 235. Reposición de expedientes

Artículo 235. Los expedientes o, en su caso, los documentos y registros del mismo que se destruyan a causa de algún fenómeno natural o se pierdan, en este último caso deben ser repuestos a costa del responsable de la pérdida, quien además debe pagar los daños y perjuicios.

Cuando existan indicios o pruebas de que alguna de las partes, interesados o sus representantes o asesores jurídicos hayan intervenido como autores, cómplices o encubridores de la sustracción o pérdida del expediente, de sus documentos o registros, se debe hacer la denuncia correspondiente.

Tramitación de la reposición del expediente

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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