ARTÍCULO 235. Reposición de expedientes
Artículo 235. Los expedientes o, en su caso, los documentos y registros del mismo que se destruyan a causa de algún fenómeno natural o se pierdan, en este último caso deben ser repuestos a costa del responsable de la pérdida, quien además debe pagar los daños y perjuicios.
Cuando existan indicios o pruebas de que alguna de las partes, interesados o sus representantes o asesores jurídicos hayan intervenido como autores, cómplices o encubridores de la sustracción o pérdida del expediente, de sus documentos o registros, se debe hacer la denuncia correspondiente.
Tramitación de la reposición del expediente