ARTÍCULO 248. Obligación de los jueces del estado exhortados
Artículo 248. Los jueces del Estado que reciban exhortos están obligados a proveerlos dentro de los tres días siguientes al de su recepción y diligenciarlos dentro de los cinco días posteriores, a no ser que la práctica de la diligencia requerida tenga un plazo señalado por el juez exhortante o se requiera la presencia del interesado.
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