Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 300

TÍTULO OCTAVO · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES 11

ARTÍCULO 300. Facultados para absolver posiciones

Artículo 300. Sólo pueden absolver posiciones las partes en el procedimiento, por sí o por sus representantes legales, siempre que éstos tengan facultades para ello.

Prohibición al que absuelve posiciones de estar asistido

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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