ARTÍCULO 397. Condena de frutos, daños o perjuicios
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA
Artículo 397. Cuando haya condena de frutos, daños o perjuicios, se debe fijar en la sentencia su importe en cantidad líquida o, por lo menos, establecer las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación.
Sección Segunda
De la sentencia ejecutoriada
Ejecutoria por ministerio de ley o declaración judicial