Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 425

TÍTULO NOVENO RESOLUCIONES JUDICIALES · CAPÍTULO II DE LAS SENTENCIAS

ARTÍCULO 425. Interposición de la revocación fuera de audiencia

Artículo 425. En caso contrario al señalado en el artículo anterior, la revocación se debe interponer con la expresión de agravios, al día siguiente de la notificación al recurrente.

Interpuesta la revocación, cuando así proceda, se debe dar vista a la parte contraria por tres días y transcurridos éstos, el juez debe resolver dentro del tercer día lo que proceda.

Irrecurribilidad de la revocación

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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