ARTÍCULO 468. Audiencias de los procedimientos ordinarios
Artículo 468. Los procedimientos ordinarios se deben tramitar a través de las siguientes audiencias:
I. La audiencia preliminar, y
II. La audiencia principal.
Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, el juez puede citar a audiencias extraordinarias, siempre que existan hechos o circunstancias que así lo ameriten.