ARTÍCULO 497. Desahogo de pruebas fuera del local del juzgado
Artículo 497. El desahogo de las pruebas fuera del local del juzgado pero dentro de su ámbito de competencia territorial, se debe realizar en los días, horas y lugares que 158 señale el juez y en su presencia, antes de la audiencia de principal, para lo cual, el juez debe dictar las medidas conducentes.
En el auto en que se admitan medios de prueba, se debe dejar a disposición del oferente el oficio o exhorto respectivo para que realice los trámites necesarios, a fin de que pueda exhibirlo debidamente diligenciado hasta la fecha de la audiencia principal, con el apercibimiento, en su caso, de la deserción de la prueba.
Señalamiento de fecha y hora para la audiencia principal