Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 559

TÍTULO PRIMERO PROCEDIMIENTO PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS JUICIOS SUCESORIOS

ARTÍCULO 559. Representación de herederos ausentes

Artículo 559. En los juicios sucesorios, el Ministerio Público debe representar a los herederos ausentes mientras no se presenten o no acrediten que tienen representante legítimo.

Acuerdos a través de mecanismos alternativos

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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