Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 559
TÍTULO PRIMERO PROCEDIMIENTO PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS JUICIOS SUCESORIOS
ARTÍCULO 559. Representación de herederos ausentes
Artículo 559. En los juicios sucesorios, el Ministerio Público debe representar a los herederos ausentes mientras no se presenten o no acrediten que tienen representante legítimo.
Acuerdos a través de mecanismos alternativos
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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