Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 558

TÍTULO PRIMERO PROCEDIMIENTO PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS JUICIOS SUCESORIOS

ARTÍCULO 558. Consideración de créditos y derechos a favor de terceros

Artículo 558. En los juicios sucesorios el juez debe considerar los créditos y derechos procedentes a favor de terceros, debidamente acreditados y deducidos por cualquier persona con carácter de acreedor.

Representación de herederos ausentes

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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