Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 558
TÍTULO PRIMERO PROCEDIMIENTO PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS JUICIOS SUCESORIOS
ARTÍCULO 558. Consideración de créditos y derechos a favor de terceros
Artículo 558. En los juicios sucesorios el juez debe considerar los créditos y derechos procedentes a favor de terceros, debidamente acreditados y deducidos por cualquier persona con carácter de acreedor.
Representación de herederos ausentes
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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