Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 557

TÍTULO PRIMERO PROCEDIMIENTO PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS JUICIOS SUCESORIOS

ARTÍCULO 557. Intervención de cónsules en sucesiones extranjeras

Artículo 557. En las sucesiones de extranjeros se debe otorgar a los Cónsules o agentes consulares la intervención que les concede la ley.

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Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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