Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 562

TÍTULO PRIMERO PROCEDIMIENTO PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS JUICIOS SUCESORIOS

ARTÍCULO 562. Nombramiento del interventor

SECCIÓN PRIMERA.- DE LA DEMANDA 21

Artículo 562. Mientras no se nombre o haya albacea y cuando ello fuere necesario para la guarda y conservación de los bienes de la sucesión o derechos que correspondan al autor de la herencia, de oficio o a petición de parte, el juez debe nombrar un interventor, quien, bajo pena de remoción, está obligado a otorgar caución por la cantidad que el propio juez le fije, dentro de los diez días siguientes a su nombramiento, para responder del manejo de los bienes.

El interventor debe recibir los bienes por inventario y únicamente tiene el carácter de simple depositario, por lo cual sólo puede desempeñar las funciones administrativas para la conservación de los bienes y las que se refieren al pago de deudas mortuorias, impuestos fiscales o alimentos, esto último mediante autorización judicial.

En la entrega de los bienes al interventor, el juez debe:

I. Verificar que los bienes pertenezcan al autor de la sucesión y, para tal fin, examinar los documentos que encuentre o se le presenten, e interrogar a los interesados y demás personas que asistan a la diligencia;

II. Abstenerse de efectuar la entrega si los bienes están en poder del cónyuge supérstite o si se encuentran en poder de persona que los tenga por orden judicial;

III. Cuando los bienes se encuentren en poder de persona que alegue y demuestre título de poseedor derivado proveniente del autor de la sucesión, llevar a cabo la medida, sin perjuicio de los derechos que le correspondan, y prevenirla de que en lo sucesivo, tiene que tratar con el interventor lo relativo a los bienes;

IV. Si los bienes se hallan en poder de un tercero que alegue posesión material a nombre propio o tenencia a nombre de otro, y aduzca para ello un principio de prueba, admitir la oposición y si, en su caso, la parte que haya solicitado la diligencia insistiere en la entrega, mantener en reserva ésta, dejar al opositor en calidad de depositario y tramitar el incidente, en el que corresponde al peticionario probar que el poseedor carece de derecho a conservar la posesión. El auto que rechace la oposición es apelable;

V. Autorizarse al interventor su enajenación, si hubiera bienes degradables o de fácil descomposición, y

VI. Nombrar varios interventores, si los bienes están situados en lugares diversos o distantes y uno sólo no puede ejercer el cargo. 172

Sección Primera

De la demanda

Demanda del juicio sucesorio

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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