Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 565
TÍTULO PRIMERO PROCEDIMIENTO PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS JUICIOS SUCESORIOS
ARTÍCULO 565. Imposibilidad del juez para dar curso a la demanda
Artículo 565. El juez no debe dar curso a la demanda, mientras no se llenen los requisitos señalados en el artículo anterior o se exprese justificadamente la imposibilidad de cumplirlos.
Documentos que deben anexarse a la demanda
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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