ARTÍCULO 567. Legitimación para denunciar el juicio sucesorio
Artículo 567. Pueden demandar un juicio sucesorio:
I. El cónyuge supérstite;
II. Los herederos del autor de la sucesión, ya sean testamentarios o legítimos, aunque sólo tengan este carácter como presuntos;
III. Los legatarios;
IV. La concubina o el concubinario, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en el Código de Familia y de acuerdo a lo que establece este Código;
V. El albacea testamentario;
VI. Cuando así sea procedente, los representantes del Fisco del Estado donde tuvo su último domicilio el autor de la sucesión;
VII. Los acreedores del autor de la sucesión;
VIII. El Ministerio Público, o
IX. Cualquier persona, en los casos de herencias vacantes.
Excepción a la legitimación para denunciar el juicio sucesorio