Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 567

TÍTULO PRIMERO PROCEDIMIENTO PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS JUICIOS SUCESORIOS

ARTÍCULO 567. Legitimación para denunciar el juicio sucesorio

Artículo 567. Pueden demandar un juicio sucesorio:

I. El cónyuge supérstite;

II. Los herederos del autor de la sucesión, ya sean testamentarios o legítimos, aunque sólo tengan este carácter como presuntos;

III. Los legatarios;

IV. La concubina o el concubinario, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en el Código de Familia y de acuerdo a lo que establece este Código;

V. El albacea testamentario;

VI. Cuando así sea procedente, los representantes del Fisco del Estado donde tuvo su último domicilio el autor de la sucesión;

VII. Los acreedores del autor de la sucesión;

VIII. El Ministerio Público, o

IX. Cualquier persona, en los casos de herencias vacantes.

Excepción a la legitimación para denunciar el juicio sucesorio

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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