ARTÍCULO 569. Rendición de cuentas
Artículo 569. Cuando sea necesario rendir cuentas, se debe considerar:
I. Todo lo relativo a la administración;
II. Las cuentas, su glosa y calificación, y
III. La comprobación de haberse cubierto el impuesto fiscal.
Facultad de juez para convocar a sesión especial