ARTÍCULO 571. Sustanciación de los juicios sucesorios
Artículo 571. Todo juicio sucesorio se debe sustanciar en las audiencias siguientes: 174
I. Preliminar, que principia con la presentación de la demanda, continúa con la realización de los demás trámites previos que se requieren para llevar a cabo el juicio y finaliza con la citación a la audiencia preliminar;
II. Intermedia, en la que se deben preparar y resolver las cuestiones que sean necesarias para dejar en estado de resolución el asunto principal , y
III. Principal, en la que el juez debe emitir la resolución definitiva que corresponda, según la clase de juicio sucesorio tramitado.
Administración de bienes y rendición de cuentas