Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 571

TÍTULO PRIMERO PROCEDIMIENTO PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS JUICIOS SUCESORIOS

ARTÍCULO 571. Sustanciación de los juicios sucesorios

Artículo 571. Todo juicio sucesorio se debe sustanciar en las audiencias siguientes: 174

I. Preliminar, que principia con la presentación de la demanda, continúa con la realización de los demás trámites previos que se requieren para llevar a cabo el juicio y finaliza con la citación a la audiencia preliminar;

II. Intermedia, en la que se deben preparar y resolver las cuestiones que sean necesarias para dejar en estado de resolución el asunto principal , y

III. Principal, en la que el juez debe emitir la resolución definitiva que corresponda, según la clase de juicio sucesorio tramitado.

Administración de bienes y rendición de cuentas

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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