Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 572

TÍTULO PRIMERO PROCEDIMIENTO PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS JUICIOS SUCESORIOS

ARTÍCULO 572. Administración de bienes y rendición de cuentas

Artículo 572. Cuando sea necesario administrar bienes y rendir las cuentas de la administración, el juez debe convocar a una audiencia extraordinaria, en la cual se sustanciara todo lo relativo a ello.

Formalidades de las audiencias

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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