Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 568

TÍTULO PRIMERO PROCEDIMIENTO PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS JUICIOS SUCESORIOS

ARTÍCULO 568. Excepción a la legitimación para denunciar el juicio sucesorio

Artículo 568. El demandante, excepto el Ministerio Público, debe justificar que se encuentra en alguno de los casos previstos en el artículo anterior.

Rendición de cuentas

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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