Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 57

TÍTULO SEGUNDO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA OBJETIVA 3 · CAPÍTULO II DE LA COMPETENCIA OBJETIVA

ARTÍCULO 57. Obligación de los juzgadores de inhibirse

Artículo 57. Los magistrados y jueces que conozcan de un asunto del que no deban conocer por impedimento, tienen la obligación de inhibirse inmediatamente o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que lo origina o de que tengan conocimiento del mismo.

Suspensión del procedimiento por incompetencia

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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