ARTÍCULO 57. Obligación de los juzgadores de inhibirse
Artículo 57. Los magistrados y jueces que conozcan de un asunto del que no deban conocer por impedimento, tienen la obligación de inhibirse inmediatamente o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que lo origina o de que tengan conocimiento del mismo.
Suspensión del procedimiento por incompetencia