Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 59

TÍTULO SEGUNDO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA OBJETIVA 3 · CAPÍTULO II DE LA COMPETENCIA OBJETIVA

ARTÍCULO 59. Comunicación de la inhibición 4

Artículo 59. El magistrado o juez que se inhiba lo debe comunicar por oficio al Tribunal Superior de Justicia, a fin de que éste lleve el registro de las excusas de cada magistrado o juez, para formar su hoja de servicios.

Responsabilidad de los juzgadores por infracción a este Capítulo

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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