ARTÍCULO 61. Derecho de recusar al juzgador
Artículo 61. Cuando los magistrados o jueces no se inhiban, a pesar de existir alguna de las causas de impedimento expresadas en el artículo 55 de este Código, procede la recusación fundada en alguna de ellas.
Los secretarios y los actuarios de los tribunales no son recusables pero están obligados a inhibirse en caso de estar alguno en los supuestos previstos en el artículo 55 de este Código. En caso contrario, por analogía, deben ser sujetos de una sanción administrativa.
Excepciones a la recusación