Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 63

TÍTULO SEGUNDO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA OBJETIVA 3 · CAPÍTULO II DE LA COMPETENCIA OBJETIVA

ARTÍCULO 63. Legitimados para recusar

Artículo 63. Sólo pueden hacer uso de la recusación:

I. Las partes, interesados o sus representantes, y

II. El albacea o el interventor, en los casos de los juicios sucesorios.

Recusación relativa a integrantes de la Sala competente

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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