Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 65

TÍTULO TERCERO COMPETENCIA SUBJETIVA · CAPÍTULO III DE LA RECUSACIÓN

ARTÍCULO 65. Oportunidad para formular la recusación

Artículo 65. Las recusaciones sólo pueden interponerse en la contestación de la demanda, pero si ocurre cambio en el personal del juzgado o sala después de contestada la demanda, la recusación que proceda se debe interponer dentro de los tres días siguientes a la notificación del primer auto o decreto proveído por el nuevo personal.

Causa legítima de recusación superveniente

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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