Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 579

TÍTULO PRIMERO PROCEDIMIENTO PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS JUICIOS SUCESORIOS

ARTÍCULO 579. Simultaneidad de los inventarios y avalúos

Artículo 579. Los inventarios y avalúos requeridos en los procedimientos de sucesiones, se deben practicar simultáneamente, siempre que la naturaleza de los bienes lo permita.

Obligación de que el inventario lo elabore un perito

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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