Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 580

TÍTULO PRIMERO PROCEDIMIENTO PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS JUICIOS SUCESORIOS

ARTÍCULO 580. Obligación de que el inventario lo elabore un perito

Artículo 580. El inventario debe ser elaborado por un perito, con intervención del Ministerio Público, cuando:

I. Algún heredero sea niña, niño, adolescente o persona incapaz, o

II. Los establecimientos de beneficencia tuvieren interés en la sucesión como herederos o legatarios.

Avalúo de todos los bienes inventariados

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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