ARTÍCULO 580. Obligación de que el inventario lo elabore un perito
Artículo 580. El inventario debe ser elaborado por un perito, con intervención del Ministerio Público, cuando:
I. Algún heredero sea niña, niño, adolescente o persona incapaz, o
II. Los establecimientos de beneficencia tuvieren interés en la sucesión como herederos o legatarios.
Avalúo de todos los bienes inventariados