Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 586

TÍTULO SEGUNDO SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO II DE LOS REQUISITOS PARA CREAR INVENTARIOS Y AVALÚOS

ARTÍCULO 586. Intervención del albacea

Artículo 586. Cuando el cónyuge supérstite tiene la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, la intervención del albacea se debe concretar a vigilar la administración del cónyuge.

Enajenación de bienes inventariados

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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