ARTÍCULO 587. Enajenación de bienes inventariados
Artículo 587. Durante la substanciación del juicio sucesorio no se pueden enajenar los bienes inventariados, salvo aquéllos casos previstos en los artículos 804 y 837 del Código Civil del Estado, y cuando:
I. Los bienes se pueden deteriorar;
II. Sean de difícil y costosa conservación, o
III . Para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.
Entrega de libros y papeles al albacea