Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 587

TÍTULO SEGUNDO SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO II DE LOS REQUISITOS PARA CREAR INVENTARIOS Y AVALÚOS

ARTÍCULO 587. Enajenación de bienes inventariados

Artículo 587. Durante la substanciación del juicio sucesorio no se pueden enajenar los bienes inventariados, salvo aquéllos casos previstos en los artículos 804 y 837 del Código Civil del Estado, y cuando:

I. Los bienes se pueden deteriorar;

II. Sean de difícil y costosa conservación, o

III . Para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.

Entrega de libros y papeles al albacea

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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