ARTÍCULO 589. Depósito de de cantidades líquidas 22
Artículo 589. Las cantidades que resulten liquidadas se deben depositar en la Unidad Administrativa del Poder Judicial del Estado, a disposición del Juzgado.
TÍTULO SEGUNDO SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO II DE LOS REQUISITOS PARA CREAR INVENTARIOS Y AVALÚOS
ARTÍCULO 589. Depósito de de cantidades líquidas 22
Artículo 589. Las cantidades que resulten liquidadas se deben depositar en la Unidad Administrativa del Poder Judicial del Estado, a disposición del Juzgado.
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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