Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 589

TÍTULO SEGUNDO SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO II DE LOS REQUISITOS PARA CREAR INVENTARIOS Y AVALÚOS

ARTÍCULO 589. Depósito de de cantidades líquidas 22

Artículo 589. Las cantidades que resulten liquidadas se deben depositar en la Unidad Administrativa del Poder Judicial del Estado, a disposición del Juzgado.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.